Con el Decreto 1008 del 2020 por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del·Título 2 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones, los revisores fiscales de las sociedades comerciales, asociaciones mutuales, pre cooperativas o cooperativas, fondos de empleados y las cajas de compensación familiar que efectúen operaciones de venta de créditos libranza, deben plasmar de forma expresa su opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones de estas entidades.
ART. 2.2.2.54.8.—Modificado. D.R. 1008/2020, art. 2º. De los revisores fiscales. El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las entidades operadoras de libranza, en especial las referidas a la existencia y funcionamiento del departamento de riesgos financieros y a los mecanismos de gestión de los riesgos y de su administración, deberán ser objeto de seguimiento por parte de sus revisores fiscales, quienes en el respectivo dictamen deberán expresamente incluir su pronunciamiento sobre el debido cumplimiento y las medidas de verificación tomadas para soportar dicha manifestación. Lo anterior podrá ser objeto de verificación por parte de los respectivos organismos de control y vigilancia, que adelantarán los correspondientes procesos sancionatorios en caso de advertir su incumplimiento.
El Decreto también indica que las sanciones en firme impuestas por las Superintendencias que tengan relación con las operaciones de libranza o descuento directo, a los operadores de libranza o descuento directo, sus administradores o revisores fiscales, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de Comercio correspondiente para ser publicadas en el Runeol.
Revisa el Decreto 1008 del 2020 aquí:
Tomado de: http://www.comunidadcontable.com/