El Decreto 1669 de 2019 fijó la cantidad mínima de empleados y el monto mínimo de inversión con el que deberán contar las sociedades que aspiren al beneficio de rentas exentas para la economía naranja. La utilidad contable de estas sociedades será totalmente gravada para sus socios o accionistas.
El 12 de septiembre de 2019, luego de publicar dos diferentes proyectos de decreto en mayo y agosto del mismo año, el Ministerio de Hacienda finalmente expidió el Decreto 1669, a través del cual se agregaron los artículos 1.2.1.22.47 hasta el 1.2.1.22.58 al DUT 1625 de octubre de 2016, con el propósito de reglamentar el beneficio de rentas exentas establecido en el numeral 1 y parágrafos 1 y 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario –ET– (modificado con el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018), el cual aplicará durante siete (7) años a las sociedades constituidas hasta diciembre de 2021 y que exploten de forma exclusiva una o varias de las 27 actividades económicas allí mencionadas (actividades que hacen parte del concepto denominado “economía naranja”; ver Ley 1834 de mayo 23 de 2017 y el Decreto 1935 de octubre 18 de 2018).
Las principales reglamentaciones establecidas a través de dicha norma son las siguientes:
A. El beneficio aplicará a todas las sociedades que pertenezcan al régimen ordinario del impuesto de renta (es decir, que no se hayan trasladado al nuevo régimen simple) y que se constituyan hasta diciembre 31 de 2021, sin importar si se trata de sociedades constituidas antes o después de la expedición de la Ley 1943 de 2018 (ver los considerandos del Decreto 1669 de 2019 y el nuevo artículo 1.2.1.22.47 agregado al DUT 1625 de octubre de 2016).
B. La sociedad interesada en el beneficio deberá presentar en primer lugar una “solicitud de proyecto de inversión” ante el “Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura” (el cual será el mismo “Consejo Nacional de la Economía Naranja” mencionado en el artículo 7 de la Ley 1834 de mayo de 2017 y el Decreto 1935 de octubre de 2018; ver artículo 1.2.1.22.50 agregado al DUT 1625 de 2916). En dicha solicitud se deberán aportar todos los documentos mencionados en el nuevo artículo 1.2.1.22.51 agregado al DUT 1625 de 2016, entre ellos, una certificación emitida por contador o revisor fiscal que demuestre el nivel de ingresos brutos fiscales del año anterior (el cual no puede superar las 80.000 UVT; actualmente unos $2.741.600.000). Dichas solicitudes solo se podrán radicar durante marzo, julio u octubre de cada año, y el comité deberá pronunciarse, a favor o en contra, dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la solicitud.
“El beneficio de renta exenta solo se empezará a disfrutar sobre las rentas que se obtengan a partir del día siguiente en que se obtenga la aprobación del Comité de Economía naranja”
C. El beneficio de renta exenta solo se empezará a disfrutar sobre las rentas que se obtengan a partir del día siguiente en que se obtenga la aprobación del Comité de Economía naranja, y aplicará durante un total de siete (7) años gravables.
D. Para disfrutar de dicho beneficio, la sociedad queda comprometida a mantener vinculados durante esos siete (7) años, mediante contrato laboral, un mínimo de tres (3) empleados el cual podrá aumentar hasta un mínimo de ocho (8), dependiendo de los ingresos brutos totales obtenidos durante el año, lo cual se estableció en una tabla especial contenida en el artículo 1.2.1.22.49 agregado al DUT 1625 de 2016. Entre dicho personal mínimo no se tomará en cuenta el personal administrativo. Además, en el caso de las sociedades creadas antes de la Ley 1943 de 2018, esos empleados deberán ser adicionales a los que ya se tenían a diciembre 31 de 2018.
Solo en el caso particular de las sociedades que exploten la actividad económica con código 5911 (actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión) se les permitirá obtener ingresos brutos anuales fiscales por encima de las 80.000 UVT; y en tal caso, por cada 20.000 UVT de ingreso bruto adicional, deberá contar con un (1) empleado adicional.
E. La sociedad también queda comprometida, durante los primeros tres años del beneficio fiscal, a ejecutar una inversión, ya sea en propiedad, planta y equipo, en activos intangibles mencionados en el numeral 1 del artículo 74 del ET, o en los cargos diferidos fiscales del numeral 3 del articulo 74-1 del ET, la cual deberá ser como mínimo de 4.400 UVT (actualmente $150.788.000; ver artículo 1.2.1.22.54 agregado al DUT 1625 de 2016). Al respecto, y aunque la norma no lo aclara, se entiende que el valor de la UVT que se tomará para efectuar dicho cálculo es el que se encuentre vigente para el momento en que se aprobó su solicitud ante el Comité de la Economía Naranja.
“Durante los siete años en que se haga uso del beneficio de renta exenta, la sociedad no podrá obtener al mismo tiempo la exoneración de aportes de nómina del artículo 114-1 del ET”
F. Durante los siete años en que se haga uso del beneficio de renta exenta, la sociedad no podrá obtener al mismo tiempo la exoneración de aportes de nómina del artículo 114-1 del ET, y por tanto deberá pagar la totalidad de tales aportes (ver el parágrafo 2 del artículo 235-2 del ET y el parágrafo del artículo 1.2.1.22.56 agregado al DUT 1625 de 2016). Además, como no cuentan con la exoneración de aportes, tampoco deben practicarse la autorretención especial a título de renta del Decreto 2201 de diciembre de 2016 (autorretención que no aplicaba en este caso por otra razón adicional, y es que las rentas que obtendrá la sociedad son exentas en el impuesto de renta; ver el inciso cuarto del artículo 1.2.6.8 del DUT 1625 de 2016).
La obligación de pagar todos los aportes de nómina tiene su lógica en el hecho de que si al final del año tratarán su renta como 100 % exenta, y por ende no liquidarán impuesto de renta, en ese caso no se podría aplicar la disposición del artículo 243 del ET, en el cual se menciona que una parte del impuesto liquidado por las sociedades que tienen exoneración de aportes (la parte que se calcula con los primeros nueve puntos de la tarifa de renta utilizada por la sociedad) tendrá destinación específica a favor del Sena, ICBF, EPS, universidades públicas y otras entidades. Por tanto, esa imposibilidad para aplicar el artículo 243 del ET se compensa obligando al contribuyente a tener que pagar a través de la planilla integrada de liquidación de aportes –Pila– mensual todos sus aportes de nómina.
En todo caso, es extraño que la Ley 1943 de 2018 no haya puesto esa misma obligación a las sociedades que exploten las actividades económicas de los otros numerales 3 hasta el 9 del mismo artículo 235-2 del ET, pues estas tendrán renta exenta y al mismo tiempo podrán disfrutar de la exoneración de aportes del artículo 114-1 del estatuto en mención, lo cual perjudica los recursos a favor del Sena, ICBF, EPS. Incluso, y como lo hemos destacado en otros editoriales, las sociedades que se trasladen al régimen simple también tendrán la exoneración de aportes del artículo 114-1 del ET. Sin embargo, al final del año, del impuesto que liquiden en dicho régimen no se podrá trasladar ningún valor al Sena, ICBF y EPS, lo cual es otro factor que también afecta a tales entidades.
La utilidad contable que repartan será totalmente gravada en cabeza de sus socios accionistas
Si alguna sociedad se acoge a los beneficios de rentas exentas del artículo 235-2 del ET (entre ellas las rentas exentas por explotar actividades de la economía naranja, que ahora quedaron reglamentadas con el Decreto 1669 de septiembre de 2019), lo que al final sucederá es que solo la sociedad podrá rebajar su impuesto de renta, algo que no sucederá con sus socios o accionistas, pues cuando la sociedad reparta su utilidad contable, la misma pasará 100 % gravada en cabeza de tales socios o accionistas.
En efecto, si la sociedad resta como exenta toda su renta ordinaria, al final los renglones de “renta líquida gravable” y de “impuesto básico de renta” de su declaración de renta quedarían en ceros y, por tal motivo, al aplicar la fórmula del artículo 49 del ET, toda la utilidad contable pasará como gravada en cabeza de sus socios o accionistas.
Es allí cuando se cumple la frase: “El impuesto que no paga la sociedad lo pagan sus socios o accionistas”, pues al recibir los dividendos o participaciones como 100 % gravados, los mismos se enfrentarán a la siguiente tributación:
a. Si los socios o accionistas son otras personas jurídicas nacionales contribuyentes de renta en el régimen ordinario, aplicarían la tarifa del nuevo artículo 242-1 del ET (creado con el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018). Por tanto, y suponiendo que el dividendo gravado lo recibirán en el 2020, tendrían que tributar un 32 %, más otro 7,5 % adicional sobre el valor neto que quede después de restar la primera parte del impuesto. Y para este caso no sirve que la persona jurídica que recibirá el dividendo piense en trasladarse al régimen simple con el fin de disminuir su tributación, pues se lo impediría el numeral 6 del artículo 906 del ET.
b. Si los socios o accionistas son personas naturales residentes del régimen ordinario, liquidarían el impuesto con las instrucciones de la nueva versión del artículo 242 del ET (luego de ser modificado con el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018). Por tanto, liquidarían un 32 % más otro valor adicional (de hasta el 15 %) que se calcula sobre el valor neto que quede después de restar la primera parte del impuesto. Además, si los dividendos que recibirán tales personas naturales (los cuales son rentas pasivas) les representará más del 20 % de sus ingresos brutos del año, no podrán pensar en trasladarse al régimen simple (con el objetivo de rebajar el impuesto), pues se los impediría el numeral 8 del artículo 906 del ET.
c. Si los socios o accionistas son personas jurídicas extranjeras, o personas naturales no residentes, liquidarían el impuesto con la nueva versión del artículo 245 del ET (luego de ser modificado con el artículo 51 de la Ley 1943 de 2018). Por tanto, tendrían que tributar un 32 % más otro 7,5 % adicional sobre el valor neto que quede después de restar la primera parte del impuesto.
Por todo lo anterior, es claro que el supuesto beneficio de rentas exentas para las sociedades que exploten las actividades de la economía naranja (sin que sea un beneficio trasladable a sus socios o accionistas) pierde todo su atractivo cuando se piensa hacia futuro y en lo que sucederá con la tributación de sus socios o accionistas. Esa tributación en cabeza de los socios o accionistas solo se evitaría si tales socios son personas jurídicas del régimen especial (las cuales pueden restar su renta como exenta), o si son personas jurídicas no contribuyentes de renta (ver los artículos 22 y 23 del ET).
Es recomendable que las sociedades interesadas en obtener beneficios que sí apliquen a la sociedad y a sus socios o accionistas se acojan a los beneficios de tributación reducida progresiva que se establece entre los años 2017 a 2027 a las sociedades que se instalen en las Zomac (zonas más afectadas por el conflicto; artículos del 235 al 238 de la Ley 1819 de 2016 y Decreto 1650 de octubre de 2017). O incluso, pueden acogerse a los beneficios de tributación reducida progresiva que se concede a las sociedades que se instalen en las Zese (zonas económicas sociales y especiales para Guajira, Norte de Santander y Arauca), contempladas en el artículo 268 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo –PND– por los años 2018 a 2022).
Tomado de: https://actualicese.com/