Mediante Concepto 100208221-529 de 2020, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN se pronunció sobre la implementación de la notificación electrónica, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Estatuto Tributario y la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020.

Dando alcance al concepto citado, el Concepto 100202208-0485 con fecha 29 de julio de 2020, emitido por la Dirección Jurídica, hizo las siguientes precisiones:

Con relación al punto I, actos susceptibles de notificación electrónica, indicó que se pueden notificar de manera electrónica todos los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo que ese mecanismo de notificación no se limita a los actos administrativos de que trata el inciso 1 de dicha disposición normativa.

Con relación a lo indicado en el ítem de prelación de notificación electrónica, el concepto señala:

“Que para el efecto, la Resolución 000038 de 2020 contempla como causales para la notificación subsidiaria (i) la imposibilidad de entrega del correo electrónico al administrado de que trata el parágrafo del artículo 4º, (ii) cuando no sea posible la notificación del acto administrativo, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al Administrado como lo dicta el parágrafo 2 del artículo 6º o (iii) cuando no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, de que trata el artículo 8º.

Sin embargo, nótese que el parágrafo 4 de la Resolución 000038 de 2020 remite al parágrafo 2 del artículo 6 de la misma resolución cuando haya imposibilidad de entrega del correo electrónico al Administrado. Dicho parágrafo 2 del artículo 6 establece: “En la medida en que las formas de notificación señaladas en los literales del presente artículo son excluyentes, cuando no sea posible la notificación del acto administrativo, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al Administrado, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario (…)”

A su vez, el inciso 5 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario establece que, “Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.”

En la misma línea, el inciso 6 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario establece que “Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.”

Finalmente, el artículo 8 de la Resolución 000038 de 2020 establece que “Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, previa expedición de comunicado de la Subdirección de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la Dirección de Gestión Organizacional o quien haga sus veces informando tal situación, se recurrirá a las otras formas de notificación contempladas en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.”

En consecuencia, en los anteriores casos, la notificación se deberá surtir de conformidad con establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, esto es, la notificación deberá atender a los mecanismos principales y subsidiarios ahí previstos.

Tomado de: http://www.comunidadcontable.com/