El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 establece que un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario para un mismo contribuyente.

La utilización de beneficios múltiples, basados en un mismo hecho económico, ocasiona la pérdida del mayor beneficio.

De acuerdo al artículo 23 de la Ley 383 de 1997, un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario para un mismo contribuyente.“la utilización de beneficios múltiples basados en un mismo hecho económico ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de la sanción por inexactitud a la que haya lugar”

Así pues, la utilización de beneficios múltiples basados en un mismo hecho económico ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de la sanción por inexactitud a la que haya lugar.

Para efectos de lo mencionado, la norma en cuestión señala que se consideran como beneficios tributarios concurrentes las deducciones autorizadas por la ley que no tengan relación directa de causalidad con la renta, así como los descuentos tributarios.

No obstante, también se especifica que, en relación con las inversiones, esta es considerada como un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera; por tanto, no da lugar a dicha prohibición.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-806 de 2001, consideró que el legislador implementó una limitación para evitar que los contribuyentes aplicaran beneficios fiscales más allá de los permitidos por los principios de equidad y justicia tributaria.

En este sentido, el propósito de la norma consistió en evitar afectaciones a la base gravable del impuesto de renta, buscando promover mayores índices de neutralidad y equidad en el sistema tributario.

Ahora bien, por medio de la Sentencia 22524 de agosto 13 de 2020, la sección cuarta del Consejo de Estado evaluó el presupuesto fáctico del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a la improcedencia de tomar beneficios fiscales concurrentes.“el Consejo de Estado precisó que la limitación en la aplicación de múltiples beneficios fiscales consiste en que estos tengan origen o se basen en un mismo hecho económico”

En este orden de ideas, el Consejo de Estado precisó que la limitación en la aplicación de múltiples beneficios fiscales consiste en que estos tengan origen o se basen en un mismo hecho económico.

Sin embargo, la norma no precisa qué debe entenderse por hecho económico, más allá de especificar que efectuar una inversión es un hecho económico distinto a la obtención de utilidades a partir de la misma.

En este sentido, el Consejo de Estado expone que la existencia de un único activo objeto de la inversión no se traduce forzosamente en que todos los beneficios fiscales asociados a ese bien constituyen un mismo hecho económico, pues la inversión sobre el mismo y la utilidad generada son hechos económicos distintos para el propósito del artículo 23 de la Ley 383 de 1997.

Así pues, la prohibición en mención no se generará por el suceso de que varios beneficios fiscales concurran o se encuentren asociados a un único activo, sino en la medida en que esos múltiples beneficios se origen en un mismo hecho económico.

¿Cómo identificar el hecho económico generador de un beneficio fiscal?

El Consejo de Estado explica que para identificar un hecho económico generador de un beneficio fiscal es necesario aclarar la norma jurídica que lo concede.

Lo anterior, considerando que las disposiciones tributarias, al fijar aspectos cuantitativos del hecho imponible mediante los distintos factores negativos de depuración de la base gravable, incorporan en la propuesta jurídica variados hechos económicos tales como inversiones, adquisiciones, donaciones, obtención de utilidades, entre otros.

Una vez sea verificado el hecho económico de la disposición jurídica, esta ordenará la consecuencia jurídica relevante, es decir, el beneficio tributario otorgado, ya sea como descuento o deducción.

Tomado de: https://actualicese.com/